Publicidad en Facebook: ¿Es un gasto necesario y deducible del Impuesto sobre las Utilidades?
Hazlet Chavarria [email protected] | Miércoles 09 abril, 2025

Facebook, es una red social (RRSS) que inicialmente tenía como objetivo facilitar la comunicación de los usuarios pero que, con el tiempo y los avances tecnológicos, se ha convertido en una mega plataforma de publicidad asequible para todas las compañías.
Su impacto en el comercio ha sido tal que, en la actualidad, es difícil encontrar una empresa que no tenga su página en esta red social o bien, que no invierta en las diferentes herramientas de publicidad que ofrece esta RRSS. Esto ha generado que se convierta en un gasto necesario para obtener nuevos clientes y con esto, aumentar las ventas de la compañía o bien mejorar el posicionamiento de la marca.
Sin embargo, al ser una compañía domiciliada en el exterior y que además es un proveedor de servicios digitales transfronterizos gravados con IVA, muchos poseen la incógnita de si esta erogación se puede considerar como un gasto deducible del Impuesto sobre las Utilidades (ISU).
Lo anterior, debido a que el pago de este servicio se encuentra sujeto a la tarifa del 25% del impuesto de remesas de remesas al exterior, pero como se paga por medio de una tarjeta de crédito o débito no siempre se cumple con la obligación de retener este impuesto.
Además, la plataforma emite un recibo de pago que no figura dentro de la lista de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria.
Y es que recordemos que el artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, No. 7092 (LISR), establece que se aceptará como gasto deducible del impuesto en cuestión, las erogaciones que en su conjunto cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
De acuerdo con lo descrito supra, se entiende que este es un gasto necesario para obtener ingresos actuales o potenciales, pero que no siempre cumple con los requisitos 2 y 3 descritos en el artículo 8 de la LISR. No obstante, esto se puede solucionar mediante los siguientes procedimientos:
1. Obligación de retener y pagar el impuesto de remesas al exterior del 25%: Si bien debido a la forma en que se paga esto servicios hace difícil el cumplimiento de esta obligación, el contribuyente puede asumir el pago y enterarlo al fisco por cuenta del proveedor del exterior, con esto se cumpliría con el requisito número 2 que señala el artículo 8 de la LISR para considerar un gasto como deducible del ISU. Cabe mencionar que el importe del impuesto de remesas al exterior soportado por el pagador no sería gasto deducible del ISU.
2. Respaldo del gasto mediante comprobantes autorizados: El incumplimiento del requisito 3, se puede solucionar mediante la emisión de una factura electrónica de compra incorporado en la versión 4.4 de comprobantes electrónicos, según el inciso 13 del artículo 2 del Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios No. 44.739, que señala que la adquisición de servicios a proveedores no domiciliados en territorios costarricenses se respaldará mediante este comprobante autorizado.
Por tanto, el gasto de publicidad en Facebook se puede considerar como un gasto deducible de ISU siempre y cuando se emita la factura electrónica de compra para soportar la adquisición de este servicio, además de asumir el pago del impuesto de remesas al exterior y enterar al fisco por cuenta del proveedor no domiciliado en territorio costarricense.
Por último, consideramos fundamental mencionar que, al contratar un proveedor de servicios digitales transfronterizos, el Banco emisor de la tarjeta de crédito o débito utilizada para pagar este servicio retendrá un 13% por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con esta precepción se estaría cumplimiento con la obligación de auto repercutir dicho impuesto. Además, es importante mencionar que la tarjeta mediante la cual se realiza el pago debe estar a nombre de la compañía, esto para justificar tanto el gasto como el crédito de IVA correspondiente.
Hazelt Chavarría, Consultor de Impuestos de Grant Thornton